El Ministerio de Sanidad aprobó ayer, 19 de marzo, la orden de suspensión (Orden SND/257/2020) de apertura de establecimientos de alojamiento turístico en toda España para contener la progresión del COVID-19, posibilidad contemplada en el Real Decreto 463/2020 de declaración del estado de alarma en el país.   La decisión se toma dada la concentración de personas en alojamientos turísticos que deben compartir determinados espacios comunes, lo que implica un incremento del riesgo de contagio.   Por ello, se establece:  

1. Suspensión de apertura al público de establecimientos de alojamiento turístico.   Establecer la suspensión de apertura al público de todos los hoteles y alojamientos similares, alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia, campings, aparcamientos de caravanas y otros establecimientos similares, ubicados en cualquier parte del territorio nacional. Con carácter excepcional, queda permitida la prestación de los servicios de vigilancia, seguridad y mantenimiento en estos establecimientos.       

2.   Establecimientos de alojamiento turístico de larga estancia y de temporada.   Queda permitida la apertura al público de aquellos establecimientos turísticos previstos en el apartado primero de esta orden que alberguen clientes que, en el momento de declaración del estado de alarma, se hallen hospedados de manera estable y de temporada, siempre que sus ocupantes cuenten con las infraestructuras, en sus propios espacios habitacionales, para poder llevar a cabo las actividades de primera necesidad en los términos que establece el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. No obstante, estos establecimientos no podrán admitir a nuevos clientes hasta que finalice la suspensión prevista en el apartado anterior.  

El cierre recogido en el apartado primero se producirá en el momento en que el establecimiento no disponga de clientes a los que deba atender y, en todo caso, en el plazo máximo de siete días naturales desde la entrada en vigor de la presente norma.  

Corresponde a las autoridades competentes de cada comunidad autónoma dictar las resoluciones, disposiciones e instrucciones que, en la esfera específica de su actuación, sean necesarias para garantizar la eficacia de lo dispuesto en esta orden.    

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